Originalmente publicado en El Libertario.
A menudo me encuentro con la idea de que los derechos solamente existen en cuanto son garantizados por el Estado: no antes de que este emane la norma ni fuera del Estado específico que la ha promulgado. Quienes defienden esta tesis me han dicho, por ejemplo, que no existía un derecho a la libertad universal antes de que se publicara la Déclaration des droits de l’homme et du citoyen o que los esclavos no fueron personas mientras el Estado no los reconoció como tales. Los defensores de esta opinión tienen a su favor el hecho de que hay papeles escritos diciendo que las condiciones especificadas en las normas son consideradas derechos desde el momento en el que estas normas han sido publicadas. El pragmatismo de este criterio choca, no obstante, con el hecho de que, en la práctica, los derechos garantizados por las normas han seguido siendo vulnerados después de que estas ya han sido publicadas.
Pero hay una pregunta mucho más elemental sobre el argumento positivista: si un derecho solamente existe una vez que el Estado lo ha reconocido y no antes de que esto ocurra, ¿cómo se puede defender que una condición particular sea reconocida como un derecho cuando aún no ha sido incluida en alguna norma? Si una condición no ha sido reconocida como derecho por el Estado, no podríamos decir que se trate de un derecho. Por lo tanto, sería imposible afirmar que se trata de un derecho antes de que tal reconocimiento tenga lugar. Y, si alguien propone que una condición se convierta en un derecho, ¿qué tipo de razón la ampara? En efecto, ¿cuáles son las razones que ameritan el reconocimiento de una condición específica como un derecho? Si acaso existen estas razones, ellas se pueden aplicar tanto sobre los derechos reconocidos cuanto sobre las condiciones que podrían alcanzar este reconocimiento. Por ende, el positivista no podría negar que existe, ciertamente, una fórmula universal para definir las condiciones que pueden convertirse en derechos y las que no.
Si aplicamos este razonamiento a la demanda de educación gratuita, por ejemplo, veremos que quienes abogan por su reconocimiento afirman que la educación gratuita es un derecho aun cuando ella no ha sido reconocida como tal por el Estado (de Chile). Pero quizás ellos no siguen la lógica positivista o, por mera estrategia, prefieren no aclarar si acaso la siguen. En el caso del maltrato animal, por otra parte, me he encontrado con quien admite que los animales no tienen derechos, pero argumenta que deben tenerlos en virtud del principio de reciprocidad: puesto que ellos, como los hombres, experimentan dolor. He discutido, anteriormente, que esta equivalencia se hace a causa de un proceso de conmiseración, el cual es descrito por Spinoza, pero ella no implica ni exige que el objeto conmiserado sea igual que el agente que se conmisera. Por otra parte, una aplicación del principio de reciprocidad no resuelve la cuestión relativa a por qué el hombre ha de tener derechos, es decir, qué razón existe para fundamentar el hecho de que ciertas condiciones sean reconocidas legalmente como derechos.
Como en mi vida he leído tan poco, especialmente cuando se trata de filosofía y aún menos de filosofía política, ignoro si los positivistas tienen alguna justificación para defender el hecho de que exista legislación reconociendo ciertas condiciones como derechos. Imagino, empero, que han de identificar algunas razones apropiadas para justificar que una condición devenga derecho. Y es en este punto en el que nos encontramos con la paradoja positivista de que una condición está respaldada por razones suficientes para convertirse en derecho, pero no ha sido reconocida como tal: en este limbo se encuentran los «derechos de Schrödinger».
En tanto que estimo posible deducir los derechos lógicamente, no creo que ellos puedan ser otorgados o adquiridos o perdidos ni tampoco creados o eliminados. Por lo mismo, me parece extraña la proposición de que una condición particular pueda no ser considerada un derecho en un minuto, pero sí serlo en el siguiente. Intuyo que, si bien el fonema dental africado áfono /ç/ (pronunciado tse) desapareció hace varios siglos del castellano, esto no implica que el susodicho fonema no exista. La lingüística constata que no forma parte hoy en día del sistema fonológico de la lengua castellana, de manera que no ocurre como alófono en ninguna comunidad actualmente, pero esto no significa que el fonema no exista o que no pueda realizarse en un fono concreto de un hablante — he observado que en efecto algunas personas producen un fono dental africado áfono; pero no como fonema propio, sino como alófono del fonema palatal africado áfono (que corresponde a la extinta letra che). De hecho, tal como un derecho, el fonema no tiene existencia material: es descrito, más bien, como una imagen mental que el hablante utiliza tanto para ajustar los fonos que produce cuanto para reconocer los que escucha. El lingüista, menos soberbio que el defensor del positivismo, admitirá que el fonema no se concreta en un alófono o fonos, pero no afirmará que el fonema no existe y menos aún sostendrá que un hablante esté impedido de producir un fono que se corresponda con él. Presumo que este ejercicio comparativo puede ayudarnos a reflexionar un poco más acerca de cómo los derechos existen o no.
No hay comentarios:
Publicar un comentario